CUADRO CASUÍSTICO RESPONSABILIDAD LABORAL DE DIRECTORES DE EMPRESAS EN EL SUPUESTO DE TRABAJO NO REGISTRADO.
Adela Pérez del Viso (*)
A) Responsabilidad solidaria del Presidente de la empresa.
Fallo Corvalán Roberto c. Green Eyes SA: Fallo publicado en 2019: Sentencia N. 92789 Causa n. 10002/2014 “Corvalán Roberto Carlos c/ Green Eyes S.A. y Otro s/ Despido” Juzgado 48 Sala I :
–“Ha quedado demostrado que la empresa demandada incurrió en incumplimiento tal como el registro tardía de la relación laboral, situación que se prolongó hasta la extinción del vínculo.
–“El codemandado Héctor L. C. era el presidente de la empresa demandada en la época en que se desarrolló el vínculo, conforme surge del informe de la IGJ obrante a fs. 29/39.
–“La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de beneficios registrales y previsionales y en virtud de lo precedentemente expuesto, permite viabilizar el pedido de extensión de responsabilidad –con carácter solidario- de quienes la dirigían y eran sus socios, en este caso, el Sr. Héctor Luis Cantero sin limitación alguna. “
–Por ello en el fallo de cámara se modificó la decisión de primera instancia y se extendió la condena de manera solidaria al codemandado Héctor L. C. Con costas.
“Lazarino Laura c/ Latamtour S.R.L. y otro s/ despido” de la C.N.A.T. sala VI. Fecha: 28-dic-2016- Microjuris Cita: MJ-JU-M-104151-AR | MJJ104151 | MJJ104151- “1.-Cabe confirmar la extensión de responsabilidad a la persona física codemandada por el registro irregular de la relación laboral con el actor, pues se encuentra debidamente acreditado que la accionada no era una mera socia de la empresa demandada, sino que ostenta el carácter de socia gerente y junto con otro socio representan la totalidad del capital social; además, los testigos declararon sobre la real participación de la codemandada en el manejo de la empresa.
“2.-La razón de ser de la sociedad anónima y de la personalidad diferenciada de los socios y la sociedad es su utilidad social, y de ninguna manera puede apoyarse que se cometan fraudes a la ley, laboral y previsional, por aquellas personas, directivos de la empresa, a quien la demanda intenta responsabilizar solidariamente.
“3.-El art.144 del nuevo CcivCom. recepta con mayor amplitud la conducta del socio que con su actuación perjudica derechos de terceros con un uso desviado de la sociedad, dicho esto como referencia de fuente, útil para fundamentar la decisión del juez.”
Caso “Bandi Jorge Alejandro c/ Mainar S.A. s/ despido”. CNAT SALA VII 23-abr-2012 publicado el 21-06-12.
Se declaró la responsabilidad del presidente de la demandada, porque conoció o debió conocer las irregularidades que llevaron al accionante a darse por despedido, por no haber dado cumplimiento con su obligación de ingresar los aportes previsionales. Como vemos, en ese caso no es que se tenía al trabajador en forma no registrada, sino que se le retenía los aportes y no se los ingresaba, lo cual también constituye en sí mismo un tipo penal. (Art. 9 ley 24.769 mod por la ley 26.735, apropiación indebida de recursos de la Seguridad social). Entonces se considera que la Sociedad se utiliza como mero recurso para violar la ley. Es verdad ello, porque se utiliza la sociedad para cometer el delito desde la sociedad constituida, y así esas personas pretenden que sólo caiga el peso de la ley sobre la sociedad, y no sobre ellos en forma personal e individual.
Caso “ Dilonardo Hector v. Testino SA.” CNAT Sala I- 04-04-2005- Se consideró responsabilidad solidaria por la deficiente registración. Es lo que se suele denominar “registración en gris:” registrar al trabajador “a tiempo parcial” cuando en realidad realiza su labor por la totalidad de las horas normales. Así, se dijo: “(…) Que el registro irregular de la relación laboral constituye una conducta prohibida que contraviene tanto la legislación laboral como el art. 54 ley 19550, por lo que debe ser sancionada con la extensión ilimitada y solidaria de la responsabilidad al director y socios de la sociedad.”
B) Responsabilidad del funcionario de RRHH encargado de la registración.
Responsabilidad de “quien manejaba el negocio”.
Caso Sosa Gladys Ester c/ Fundación Científica de Vicente López:
En este caso, se había registrado al trabajador tres años y medio después de su verdadero inicio. En este supuesto, se dijo lo siguiente:
“No puede considerarse sólo un mero incumplimiento legal, sino una actuación destinada a evadir la ley, la actitud del funcionario encargado de la contratación de personal que registró el vínculo laboral del trabajador luego de tres años y siete meses. Al incurrir en un accionar desviado resulta responsable en los términos de la teoría del disregard. Media un ardid que busca ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales y dado que la persona física demandada (presidente) no pudo desconocer los fines contrarios a la ley, cabe condenarlo en forma solidaria a pagar a la actora el monto de condena (art. 26 y concs. L.C.T., arts. 54 , 59 y 274 de la ley 19.550 modificada por la 22.963 y arts. 144 , 145 y concs. del C.C. y C.N.).”
Caso de “Quien manejaba el negocio, participando del giro habitual de la empresa”. Autos “Moreno Jorge L c/ Achepe S.R.L. s despido” de la C.N.A.T. sala I .
“Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada, en atención a la conducta del codemandado.
“En efecto, los testigos nombrados coinciden en señalar que el Sr. Pardo era quien manejaba el negocio, participando de manera directa e inmediata en el giro habitual de la empresa, tanto a nivel comercial como laboral, esto es, firmando los recibos de sueldo o las comunicaciones en nombre de la sociedad, e impartiendo las órdenes de trabajo” Y que “corresponde aplicar lo dispuesto por el art.157 de la ley 19.550 y responsabilizar –solidaria e ilimitadamente- a los socios gerentes de las SRL por el mal desempeño de su cargo, atento a los parámetros fijados en el art.59 de dicha ley”
C) Casos de Directores suplentes, Vicepresidentes o Socios gerentes.
Autos “Cousirat Ariel Damian c/ Kocinarte S.A.” de la CNAT sala VI con primer voto del Dr. Rafaghelli, que cita expresamente y en forma extensa palabras y fallos del Dr. Rodolfo Capón Filas. Así, el Dr. Rafaghelli fundamentó su pronunciamiento en este caso, en que quedó demostrado que había incorrecto registro de la fecha de ingreso y el abono de salarios inferiores a los que correspondían : –“Que existió un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de que la empleadora se sustrajera de cumplir con sus obligaciones legales”. –Que “se considera acreditado que el accionado –el director suplente- no era un mero socio de la sociedad demandada. En efecto, los dos testigos que declararon en la causa, ambos a propuesta de la parte actora, resultaron contestes a la hora de ubicar al demandado Sr. C., director suplente, con una actitud activa de gestión dentro de la empresa y no como un simple socio de la misma”. –Se cita el precedente de esa Sala, SD 57129 del 27.4.2004 en los autos: “Cabrera Pedro A. c/Seven Seas S.A. y Otro s/ despido” voto del Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas
Caso Sanchez María M c. Brooklyn.: En este caso, de la sala IX, en relación a la condena a entregar los certificados del art. 80 L.C.T., conforme lo decidido “ ambos demandados físicos (presidente y vicepresidente) deberán responder solidariamente respecto de la obligación dispuesta en la norma invocada, exclusivamente en lo que hace a las sanciones pecuniarias que su incumplimiento genere, pero en modo alguno con relación a la obligación de hacer, dado que es exclusiva responsabilidad de la empleadora su extensión y confección. En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar la condena solidaria de los codemandados Sergio Daniel T. y Jorge Antonio C. dispuesta en la instancia de grado.”
“Delorenzi Eulalia Paola c/ Instituto Dr. Hugo Dagum S.A. y otros s/ despido” de la C.N.A.T.:
–El presidente y vicepresidente de una compañía deben responder solidariamente por la falta de registración de una empleada, pues permitieron la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta.
— Corresponde confirmar la sentencia apelada y condenar solidariamente por el despido de la actora tanto a al presidente como al vicepresidente de la empresa demandada, a causa de la irregular registración laboral de la dependiente, una trabajadora de profesión odontóloga a la que obligaban a facturar bajo la figura del monotributo. Todo conforme lo establece el art. 59 , y 274 de la L.S.
Condena al “vicepresidente” de una persona jurídica. En los Autos “Ma Ji Chun c/ Marcala S.A. y otro s/ despido” se dijo que el solo hecho de ser vicepresidente de una sociedad, no es motivo suficiente para excluirlo de la responsabilidad contenida en el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, donde se establece que “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
Socio gerente: En “Alarcon Cesar c Sersale SRL” la CNAT sala VI dijo:
Que “la responsabilidad solidaria del socio resultaba de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito.”
“… puesto que, si bien no podría decirse que el pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietarios, ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y para frustrar los derechos de terceros”.”
D) Actos ilícitos que originan la responsabilidad solidaria.
Caso de inscripción tardía, y “falsa media jornada”. Autos “Sicco Guadalupe Beatriz c/ Carlos Carello y Cía. S.R.L. y ot. s/ cobro de pesos” de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario- sala III. La trabajadora afirmaba trabajar más de ocho horas normales y la tenían registrada por sólo cuatro. Y le habían consignado una fecha de inicio posterior. “La extensión de responsabilidad con fundamento en el derecho societario debe ser ponderada en cada caso puntual.” “No puede ser considerado un buen hombre de negocios quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que, conforme a ello, deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada.” “No existiendo normas laborales expresas de atribución de responsabilidad personal a los directores, administradores, gerentes o socios de sociedades comerciales, el sustento normativo utilizado a los fines de extender dicha responsabilidad, proviene exclusivamente del derecho societario.”
Pagos no registrados. Relación parcialmente registrada: En este caso, se dijo: “Cuando la relación laboral es parcialmente clandestina, -por el hecho de que el trabajador cobrara parte de la remuneración “en negro”-, corresponde hacer extensiva la condena a los socios gerentes de la sociedad puesto que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora, se extiende a los administradores, representantes y directores que de ese modo, infringieron los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la LCT. (Conf. arts. 59 y 274 LSC.).”
Caso en que se “intentó simular y convalidar” la posterior registración, con un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo: Autos ““Sala I- 04-04-2005- “ Dilonardo H c. Testino SA”. El acuerdo homologado por el MTESS, por el cual el trabajador asintió consignar que su antigüedad databa de una fecha muy posterior a la real, vulnera el principio de irrenunciabilidad que emerge del art. 12 LCT, por lo que corresponde declarar su nulidad y que el registro irregular de la relación laboral constituye una conducta prohibida que contraviene tanto la legislación laboral como el art. 54 ley 19550, por lo que debe ser sancionada con la extensión ilimitada y solidaria de la responsabilidad al director y socios de la sociedad”
Caso en que se pretende la existencia de una “cooperativa de trabajo” como intermediaria laboral. Los casos de Cooperativas de trabajo creadas o utilizadas como intermediarias, bolsas de trabajo, empresas de servicios eventuales no autorizadas, es muy común. Este caso puntual está expresamente sancionado por la ley 25877 artículo 40 que en su parte pertinente establece:
“Capítulo III- Cooperativas de Trabajo- ARTICULO 40….Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. “
En el caso de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª, fallo del 11-9-2008 “Marczewski, Hernán J v. Cooperativa de Trabajo El Gran Epicureo Ltda. y otros” se dijo: “También deberá admitirse – la acción intentada contra integrantes titulares del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo El Gran Epicureo Ltda. conforme documental reconocida .” Aquí vemos entonces que utilizar una Cooperativa de trabajo sólo para violar los derechos legítimos de los trabajadores no es algo gratuito, sino que los que pergeñan tales cooperativas para esos fines o las utilizan de esa manera, también serán responsabilizados en forma solidaria.
E) Planteo de la responsabilidad de socios y administradores por la vía penal.
Existen casos en que se ha ordenado el procesamiento del presidente de la sociedad, por retención del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia destinados al Régimen de seguridad social, con fundamento en la ley 24769 artículo 9 y concordantes: “Corresponde confirmar el auto de procesamiento dictado sobre el presidente de la sociedad por apropiación indebida de los recursos de la seguridad social como partícipe culpable, pues surge de las constancias de la causa que la empresa revestía la calidad de agente de retención de los aportes previsionales, que se habrían practicado las retenciones sobre el sueldo mensual de los empleados en concepto de aportes.” ( “Legajo de Apelación de Medilogos S.A. s/ inf. Ley 24.769” por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico- sala B. ) Se tuvo en cuenta que “que los montos materia de investigación son superiores al establecido por el art. 9 de la Ley 24.769 como condición para la aplicación de la pena”.
F) Posición restrictiva, que entiende que no debe extenderse la responsabilidad a los socios y administradores de la Persona Jurídica empleadora, salvo casos muy excepcionales.
Para esta posición, una relación de trabajo en forma no registrada total o parcialmente (en cantidad de horas o en tiempo de registración) no configura responsabilidad de los socios o administradores. Sólo cabría la extensión de responsabilidad, si la empresa o persona jurídica se hubiese “creado para cometer ilícitos”.
Autos “”Carballo, Atilano c. Kanmar SA, en liquidación” y “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro (P.1013.XXXVI-R.H.). Recurso de queja” de la C.S.J.N. En Palomeque, el trabajador había sido registrado con una fecha posterior, y además percibía pagos en forma no registrada. Se dijo: “No ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales” Y que “tampoco se advierte en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la sala que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo” Que se debe “considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. “
Efectos de este precedente: En cuanto a qué efectos tiene este caso jurisprudencial, la Dra. Diana Cañal (y antes también el Dr. Rodolfo E Capón Filas) afirma que no nos encontramos en un sistema de Common Law, donde el precedente es necesariamente norma. Por lo tanto, cada Juez debe resolver conforme su conciencia y las pruebas que se someten a su consideración. SD 11.953, del 13/8/03, in re: “Daverio, Gabriela c. Seven SEAS SA y otros s/ despido”, DT, 2004 (abril), p. 520).”
Casos de diferencias salariales: no se hace extensiva la responsabilidad a los gerentes y administradores: Podemos citar el caso de la existencia de diferencias salariales donde no se hace extensible la responsabilidad de la sociedad, a las personas físicas codemandadas: se ha dispuesto que no es suficiente para extender responsabilidad a los administradores y socios. Son los Autos Aguirre María Ytatí c/ Abegadim S.R.L. y otros s/ despido Allí, se dijo: “La existencia de diferencias salariales no autoriza a extender responsabilidad a las personas físicas codemandadas”.
(*) Adela Perez del Viso. Abogada y notaria (UNL), profesora en la Universidad Católica de Cuyo sede San Luis. Especialista en Educación y Derechos Humanos. (I.F.D.C. San Luis 2018). Diplomada en Derecho de las Familias. U.C.C. San Luis. 2017. Autora de diversos artículos en materia de Derecho Laboral, Inglés Jurídico y Derecho Animal, en Microjuris y otras editoriales. Abogada en ejercicio desde 1986.